Hace 25 años que la Legislatura no lo sanciona. Luego de 5 años de litigio, El Movimiento logró una Conquista Histórica en el marco de la emergencia ambiental que vive la Ciudad de Buenos Aires
Hoy, 7 de agosto de 2023, el Juez Guillermo Scheibler, Juez del Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 3, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”, Expte. N° 12718-2018/0, hizo lugar a la acción de amparo presentada declarando la inconstitucionalidad de la omisión de sancionar el CÓDIGO AMBIENTAL para la Ciudad de Buenos Aires y exhortó al Poder Legislativo a subsanar dicha omisión a la mayor brevedad posible.
María Eva Koutsovitis, 1ra candidata a legisladora por El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos expresó: “La ciudadanía porteña hace 25 años que espera que la legislatura sancione un Código Ambiental. En estos 25 años de espera la emergencia ambiental y climática sólo se profundizó. La Ciudad está atravesando un proceso acelerado de calentamiento, la temperatura máxima anual aumentó en este período casi 1°C, como consecuencia del deterioro y la destrucción de los grandes espacios verdes públicos, la sobreconstrucción descontrolada que arroja cotidianamente toneladas de cemento en nuestra ciudad y la cementación de la Costanera. En estos 16 años de gestión macri-larretista en la Ciudad de Buenos Aires se privatizaron el equivalente a 75 Plazas de Mayo de superficies verdes públicas. Se privatizaron y pusieron en venta importantes sectores de nuestra costanera para la construcción de emprendimientos inmobiliarios que actúan como barreras o murallas frente al ingreso de los vientos frescos que desde la costa deben mitigar el efecto de calentamiento conocido como “isla de calor urbana”. Y por si fuera poco, sólo en los últimos 10 años se construyeron 10 millones de metros cuadrados, una superficie equivalente a 5 Puertos Maderos, en general de viviendas suntuosas que nadie habita ignorando que la construcción es una de las actividades más contaminantes desde el punto de vista de la emisión de gases de efecto invernadero. Esta es una gran conquista de la ciudadanía porteña que frente al negacionismo climático de quienes hoy nos representan, se organizó para exigir un Código Ambiental que nos permita discutir las acciones necesarias para mitigar la actual emergencia ambiental y climática que atraviesa nuestra ciudad.
Jonatan Baldiviezo, abogado de la causa, presidente del Observatorio del Derecho a la Ciudad y también candidato a legislador por El Movimiento manifestó: “La Constitución de la Ciudad en el año 1996 ordenó la aprobación de un Código Ambiental para la Ciudad de Buenos Aires. En el año 2009, el Plan Urbano Ambiental (PUA) dispuso que debía aprobarse, entre otros, el Código Ambiental, uno de los instrumentos normativos esenciales para operativizar el PUA. Desde el año 1996 hasta la fecha, la Legislatura omitió cumplir con la OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL de aprobar el CÓDIGO AMBIENTAL para la ciudad. Esto se agravó con la aprobación de nuevo Código Urbanístico y del nuevo Código de Edificación sin tratar el Código Ambiental.
En la excelentemente fundada sentencia, el Juez Scheibler sostuvo que desde la sanción de la Constitución de la Ciudad y del Plan Urbano Ambiental a esta parte no se ha aprobado un Código Ambiental ni se encuentra en tratamiento en la actualidad. Agregó que la omisión en la sanción de Código Ambiental no sólo soslaya el mandato constitucional, sino que afecta el derecho a la participación ciudadana, ya que no genera el espacio que se le aseguró a la ciudadanía en el proceso legislativo.
Además, la Legislatura reconoció que las normas en materia ambiental no siguen el procedimiento de doble lectura impuesto por la Constitución porteña pues considera que el constituyente sólo previó dicho procedimiento para la sanción y modificación del Código Ambiental, y “como no ha sido sancionado ni proyectado el Código Ambiental, se desconoce el alcance y el universo de normas que [lo] integrarían”. Para el Juez Scheibler no resulta razonable interpretar que el empeño puesto por los convencionales en garantizar la participación ciudadana en la elaboración de normas ambientales —manifestado en los artículos 89 y 90— deba desconocerse por el solo hecho de que la normativa en materia ambiental no se encuentre —aún— codificada, esto es, enmarcada en un cuerpo de normas de acuerdo con un plan metódico y sistemático. La omisión en sancionar el Código Ambiental implicaría consentir que leyes en materia ambiental sean sancionadas sin el debido respecto al procedimiento participativo previsto en la Constitución, esto es, sin que se garantice el derecho de la población a “presentar reclamos y observaciones” en audiencia pública. Esto es lo que ha venido sucediendo hace 25 años en la Legislatura porteña, donde se flexibilizó normativa ambiental como la ley de basura cero y la ley de evaluación de impacto ambiental sin participación ciudadana.”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
“En este sentido, el PUA propone que estos instrumentos normativos sean reformulados y se cuente con un Código Urbanístico, un Código Ambiental, un Código de Edificación y un Código de Habilitaciones y Permisos (art. 24).
En sintonía con ello, el 6 de diciembre de 2018 se derogó el anterior Código de Planeamiento Urbano y se dictó un nuevo Código Urbanístico (ley 6099), a la vez que se actualizó y reemplazó el Código de Edificación (ley 6100), tal como fue expuesto con anterioridad. Incluso, ese mismo día, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Habilitaciones y Permisos hasta entonces vigente (ley 6101). Empero, no puede predicarse lo mismo con relación a la regulación ambiental, que no se encuentra aún codificada”.
“(…) Sin embargo, pese a la previsión constitucional y a lo normado por el PUA, desde la sanción de la Constitución de la Ciudad y del Plan Urbano Ambiental a esta parte no se ha aprobado un Código Ambiental ni se encuentra en tratamiento en la actualidad. Pareciera que, en este punto, el órgano deliberante ha adoptado una postura diferente con relación a los restantes códigos, ya que —a pesar de que ha sancionado numerosas leyes en materia ambiental— no ha demostrado actividad eficaz tendiente al dictado del código en cuestión”.
“(…) 11. Que en otro orden tampoco parece razonable conciliar la tesis del “carácter optativo” del dictado o no del Código Ambiental previsto en los artículos 81 y 89 de la Constitución, con el pormenorizado detalle con que el constituyente se ocupó de reglamentar diversos aspectos de la gestión en materia ambiental de la Ciudad (arts. 26 a 30).
Sin perjuicio de lo expuesto, la razón que estimamos impide soslayar el carácter vinculante de la disposición que prevé la sanción de un Código Ambiental en la Ciudad radica en el hecho de que se prevea para su trámite legislativo el procedimiento de doble lectura.
En efecto, como es sabido mediante tal mecanismo se prevé en el proceso constitucional de sanción de determinadas leyes una instancia de participación ciudadana (arts. 89 y 90 CCABA). No se trata de un dato menor en cuanto la Ciudad ha organizado —por expreso y señero mandato constitucional — “sus instituciones autónomas como democracia participativa” (art. 1° CCABA).
Ese carácter participativo de sus instituciones implica el correlativo derecho de la ciudadanía a intervenir a través de distintos canales previstos por el constituyente y el legislador en el proceso de toma de decisiones de los asuntos públicos. Derecho que se presenta y se consagra con particular énfasis en la materia ambiental.
En efecto, el artículo 26 consagra el derecho de “toda persona” a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas, el artículo 27 prevé que la Ciudad instrumenta un “proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente”, el 29 exige la definición de un Plan Urbano y Ambiental elaborado con “participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias” y el 30 establece la obligatoriedad de evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”.
A ello se agrega la legitimación procesal activa ampliada que prevé el artículo 14 —más aún incluso que la que rige en el ámbito federal en virtud del artículo 43 de la CN— y la obligatoriedad de discutir en audiencia pública el proyecto de Plan Urbano y Ambiental (art. 89).”
“(…) Al efecto, basta remitir a la normativa descripta en el considerando 8° para concluir que con la omisión determinada precedentemente se priva a la ciudadanía de las instancias participativas previstas para darle voz y formar parte activa en la toma de decisiones. Es que, como ya se ha señalado anteriormente, el dictado del código en cuestión requiere del procedimiento de doble lectura, que prevé la convocatoria a Audiencia Pública y la consideración de los reclamos y observaciones (arts. 89 y 90 CCABA). Sin embargo, dicho espacio de participación especialmente considerado para la regulación de la materia ambiental aún no ha tenido desarrollo, dejando de este modo relegadas las opiniones, conocimientos, propuestas, aportes y demás intervenciones que muchas personas, organizaciones, asociaciones, fundaciones, etc. se inquietan por expresar.
Así pues, a diferencia de lo sostenido por la Sra. FISCAL en su dictamen, entiendo que la omisión en la sanción de Código Ambiental no sólo soslaya el mandato constitucional sino que afecta el derecho a la participación ciudadana, ya que no genera el espacio que se le aseguró a la ciudadanía en el proceso legislativo. Y ello no se encuentra subsanado por la existencia de una “profusa regulación normativa que tutela el derecho ambiental” —citada por la Sra. Fiscal a fs. 293—.”
“(…) En otras palabras, la Legislatura reconoce que las normas en materia ambiental no siguen el procedimiento de doble lectura impuesto por la Constitución porteña pues considera que el constituyente sólo previó dicho procedimiento para la sanción y modificación del Código Ambiental, y “como no ha sido sancionado ni proyectado el Código Ambiental, se desconoce el alcance y el universo de normas que [lo] integrarían” (fs. 222).
A juicio del suscripto, no resulta razonable interpretar que el empeño puesto por los convencionales en garantizar la participación ciudadana en la elaboración de normas ambientales —manifestado en los artículos 89 y 90— deba desconocerse por el solo hecho de que la normativa en materia ambiental no se encuentre —aún— codificada, esto es, enmarcada en un cuerpo de normas de acuerdo con un plan metódico y sistemático. Precisamente, el artículo 89 de la Constitución establece el procedimiento de doble lectura para las “materias” allí mencionadas, entre las cuales se encuentra la ambiental. Si bien dicho artículo refiere al “Código Ambiental”, es evidente que la codificación no constituye en sí misma el objeto o sustancia de la regulación, sino que es un lineamiento respecto del modo en que las normas en materia ambiental deben agruparse y sistematizarse. En este punto, resulta interesante observar cómo el constituyente nacional al mencionar los Códigos que debe dictar el legislador federal, aclara que tal tarea puede materializarse “en cuerpos unificados o separados” (art. 75, inc. 12, CN).”
“Desde esta perspectiva, dada la postura de las codemandadas, la omisión en sancionar el Código Ambiental implicaría consentir que leyes en materia ambiental sean sancionadas sin el debido respecto al procedimiento participativo previsto en la Constitución, esto es, sin que se garantice el derecho de la población a “presentar reclamos y observaciones” (art. 90).
Otro argumento que da sustento a esta interpretación radica en el principio valorativo enunciado en la Declaración de Río que establece que “[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados”, quienes deberán tener “la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones” (N° 10), así como a los previstos en la ya mencionada ley nacional 25.675 y, principalmente, al carácter de participativo con que la Constitución de la Ciudad caracterizó a la democracia porteña, en virtud de lo cual empoderó de diversas y numerosas herramientas a la ciudadanía a fin de asegurar su ejercicio, tal como fue detallado en considerandos anteriores. Todo ello a su vez se encuentra reforzado por la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú, que con precisión establece el deber de asegurar el derecho a la participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales, entre los cuales se incluye la elaboración de normas, mediante la formulación de observaciones que deben ser debidamente consideradas por la autoridad previo a la adopción de las decisiones (art. 7°).
Sobre la base de todo ello, es que se concluye que la omisión en la sanción del Código Ambiental lesiona el derecho a la participación ciudadana de todas las personas de esta Ciudad”.
“Ello así, de conformidad con los lineamientos establecidos por la CSJN, en atención al tiempo transcurrido sin que se cumpliera con el mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental —más de veinticinco años desde la institución de la Legislatura— y toda vez que de ello deriva la lesión al derecho a la participación de la ciudadanía en la elaboración de normas ambientales (en contraposición con lo prescripto en el marco convencional, constitucional y legal reseñado y, en particular, en violación de las cláusulas del “Acuerdo de Escazú” que en su artículo 7° establece con precisión el deber de garantizar el derecho), corresponde declarar la inconstitucionalidad de la omisión de sancionar dicho código y exhortar al Poder Legislativo a subsanarla a la mayor brevedad posible”.